Resumen: A la cuestión con interés casacional objetivo, ha de responderse que la bonificación ha de aplicarse a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, incluido los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no sólo de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL, sino también de subvenciones percibidas de la Administración, con la matización anteriormente incorporada en el sentido de que sea el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público. Lo que aplicado al caso de autos debe conllevar que lo que la sentencia de instancia describe como "los ingresos financieros (intereses por imposiciones a plazo fijo)", y concretado en ingresos financieros ascendente a 125.743,83 euros, procedentes de depósitos en entidades financieras y de la colocación en mercados financieros en períodos inferiores al año de cantidades destinadas a inversiones de carácter plurianual afectas a la prestación del servicio público, se deben de beneficiar de la bonificación cuestionada. Por lo que procede estimar el recurso de casación y como jueces de la instancia estimar el recurso contencioso administrativo.
Resumen: La cuestión nuclear en debate es si procedía o no tener en cuenta para conformar la base imponible en la liquidación definitiva por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la baja de licitación pactada con la Administración. Pues bien, para la Sala, resulta cristalino que deben excluirse todos aquellos elementos que no forman parte del coste de ejecución material y la baja de licitación o de adjudicación, en cuanto valor que se deduce del propio presupuesto de ejecución material, y, por ende, ajeno al coste real y efectivo de las obras, debe excluirse de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva, que en los supuestos, como es el caso, de obras públicas, debe coincidir con lo realmente pagado por la Administración -con las exclusiones legalmente previstas-. Sin embargo, para la Sala el problema a dilucidar en este caso es meramente fáctico, a saber, determinar el importe total de la ejecución material, sobre el que ningún reparo existe de que pueda coincidir con el desembolso realizado por la Administración contratante por las obras realizadas, cuestión que, habiendo sido adecuadamente valorada por la Sala de instancia, no se puede revisar en casación, salvo circunstancias excepcionales que no son del caso.
Resumen: La Sala considera acertada la decisión de la sentencia recurrida de anular la cláusula del contrato referida a imponer al licitador una determinada forma jurídica societaria (transformación de sociedad cooperativa en sociedad anónima) puesto que dicha transformación no es necesaria para la ejecución del contrato. También es acertada la anulación de la cláusula que establece como único medio para acreditar la solvencia técnica la experiencia en contratos similares con similar objeto, pues la experiencia puede ser valorada como criterio preferente en la adjudicación, pero no como medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional. En ambos casos se vulnera los principios de libertad de empresa y establecimiento y de libertad de acceso a las licitaciones en igualdad de trato entre candidatos. En cambio, se estima el recurso en el extremo referido a la cláusula que exige acreditar la solvencia económica mediante la presentación de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores y la declaración del volumen global medio de los negocios, por cuanto se considera proporcionada en la medida en que no excluye participar en el procedimiento de licitación a ninguno de los licitadores, pues es en el momento de la adjudicación donde debe valorarse a la vista de los datos resultantes de la misma.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril. Inadmisión por falta de jurisdicción.
Resumen: Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales [...] Desestimación. La Orden impugnada no ha vulnerado el régimen legal de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues se dicta a fin de ejecutar unas sentencias firmes dictadas por esta Sala. Los peajes de acceso en los que se autoriza la inclusión de los suplementos territoriales carecen del carácter de tributo. Impuesto sobre la afección medioambiental: su inclusión en el Anexo I de la Orden resulta procedente porque grava actuaciones sobre recursos naturales y valores paisajísticos que evidencia que se trata de actividades relacionadas directamente con la producción de energía eléctrica. Impuesto sobre depósito de residuos en vertederos: se grava la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, lo que repercute en las actividades que puedan llevar a cabo los operadores del sistema eléctrico. No puede excluirse a la generación, por constituir ésta una actividad regulada.
Resumen: Procedimiento sancionador. Interpretación del art. 189.3.a) de la LGT. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización siempre que las mismas posean virtualidad para producir el efecto de la interrupción de la prescripción. La liquidación firme por haber sido impugnada extemporáneamente no empece a que se analice si el procedimiento seguido para liquidar se finalizó en plazo. Al haber finalizado fuera de plazo, las actuaciones carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor derivada de una noticia publicada en la edición impresa y en la edición digital del diario El País en el año 1996. Acción ejercitada en el año 2016. En ambas instancias se desestimó la demanda sin entrar a valorar si se produjo la vulneración denunciada por considerar que la acción había caducado. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte actora, la Sala los desestimó. La cuestión versaba sobre el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de una acción de protección civil del honor cuando la noticia que supuestamente vulnera el derecho al honor es publicada simultáneamente en la edición impresa en papel y en la edición digital de un diario. Tras rechazar la alegación de error en la valoración de la prueba referido a la acreditación del momento en el que se tuvo conocimiento de la publicación de la noticia a efectos del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, se considera que no se está ante un daño continuado ni es de aplicación la doctrina de la Sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos. De ser ilegítima la intromisión en el honor del demandante, el daño se ocasionó con la publicación de la noticia en 1996 tanto en la edición papel como en la digital sin que se hayan alegado posteriores acciones de difusión efectuadas por la demandada, por lo que el plazo empezó a correr en aquel momento.
Resumen: Determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio, por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia. Parafraseando la cuestión con interés casacional planteada, debe señalarse que la tributación se ha realizado conforme al título sucesorio, auto de 25 de marzo de 2009 , y se han aplicado las normas sobre la tributación del derecho de usufructo. Siendo todo ello así, decae el planteamiento que realiza la parte recurrente, puesto que a la vista de los hechos y del pronunciamiento de la sentencia, en modo alguno han sido los herederos en la escritura de aceptación y partición de la herencia los que han determinado el modo de realizar la tributación, sin que se haya infringido el art. 27.1 de la LISD. Sin que proceda, a la vista de los términos en los que se formula la cuestión con interés casacional objetivo fijar los criterios interpretativos propuestos, puesto que los presupuestos que le sirven de soporte no son correctos.
Resumen: Acción de protección del derecho al honor y la intimidad frente a un colegio derivada de la comunicación por parte de este a los padres de un alumno con el fin de que facilitasen los datos de contacto del futuro colegio para poder remitirles la documentación del menor, advirtiéndoles que de no hacerlo, se pondrían en contacto con las autoridades correspondientes ante el peligro de no escolarizarlo. En ambas instancias se desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la Sala los desestimó al considerar, respecto al primero de ellos, que la inadmisión de los documentos interesados por la actora fue correcta pues su incorporación no era relevante para el objeto del debate, que se ciñe al texto del comunicado; que la prueba de interrogatorio de partes practicada en la persona del representante legal de la demandada no era tampoco relevante ni causa indefensión a la recurrente atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia y que no hubo error en la valoración de la prueba. También desestimó el recurso de casación en el que se pretendía revisar el juicio de ponderación entre el derecho del honor y la libertad de expresión o información, precisando que si bien la advertencia contenida en el comunicado para el supuesto de no informar en el sentido que se le requería puede parecer brusca, si se atiende al contexto del texto, de la comunicación se desprende que lo que se pretende es proteger el interés del menor.
Resumen: Demanda de revisión contra sentencia firme estimatoria de la demanda dictada en un juicio verbal en el que se ejercitaba pretensión de reclamación de cantidad. Alega el demandante en revisión la existencia de maquinaciones fraudulentas para evitar en el juicio precedente su personación y la formulación de la contestación a la demanda. Previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el previo agotamiento de las vías procesales oportunas. En el caso examinado, estos remedios no fueron agotados por el demandante de revisión, que pudo haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones pero no lo hizo. En todo caso, en el supuesto, de acuerdo con las actuaciones, el demandante de revisión tuvo conocimiento de que existía un procedimiento dirigido contra él a través de un amigo, como consta en el diligenciamiento de uno de los exhortos remitidos, amigo que se comprometió a acudir con un poder para que se pudiera efectuar el emplazamiento, pero que finalmente no hizo por causas que se desconocen. Razones que determinan la desestimación de la demanda.